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Trabajo legislativo / Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica Actividades de la comisión:
La iniciativa de reformas al Nuevo Código Penal, tuvo como principal objetivo agrupar en un título específico los delitos contra al ambiente, delitos contra la gestión ambiental y las disposiciones comunes a tales delitos.
Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley ambiental del Distrito Federal La iniciativa de reformas al Nuevo Código Penal, tuvo como principal objetivo agrupar en un título específico los delitos contra al ambiente, delitos contra la gestión ambiental y las disposiciones comunes a tales delitos. La
iniciativa fue presentada el 16 de diciembre de 2003 por la Dip. Aleida
Alavez Ruiz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática y dictaminada por la Comisión el 31 de diciembre
de 2003.
El objeto de la iniciativa de reformas fue fortalecer las instituciones tales como el fondo ambiental público, la protección de las áreas verdes urbanas y el sistema de vigilancia e inspección ambiental. Cabe señalar que la iniciativa de reformas a la Ley Ambiental contenía elementos que requerían de una revisión integral y responsable, así como de un estudio detallado de las implicaciones ambientales, administrativas y operativas que su implementación y aplicación conllevaría, motivo por el cual se determinó por los integrantes de la Comisión excluir del dictamen algunas de las propuestas contempladas en la iniciativa.
Dictamen COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA
HONORABLE
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA. P R E S E N T E. A
la comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección
Ecológica de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
III Legislatura, fue turnada para su análisis y dictamen INICIATIVA
DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, presentada por
la diputada Aleida Alavez Ruiz del Grupo Parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática.
Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, 42 fracciones XII y XVI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción I, 11, 59, 60 fracción II; 61, 62, 63, 64, 67 y 73 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 29, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica se avocó al estudio de la citada iniciativa de ley, bajo los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1. En sesión ordinaria del Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, celebrada el día 16 de diciembre de dos mil tres, la C. Diputada Aleida Alavez Ruiz, presentó una propuesta una INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL. 2. En virtud de lo anterior, con fechas 16 de diciembre de 2003, se remitió por conducto de la Mesa Directiva, a los diputados integrantes de esta Comisión, copia simple de la iniciativa citada, a fin de que manifestaran sus observaciones y comentarios a las mismas. 3. De conformidad con lo dispuesto por los 63 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica, en sesión de trabajo del día 30 de diciembre de 2003, se reunió para aprobar el presente dictamen, con la finalidad de someterlo a la consideración del Pleno de este Órgano Legislativo, en razón de los siguientes C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO: Esta Comisión ordinaria de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica tiene competencia legal para conocer de la iniciativa de reforma presentada por la legisladora Aleida Alavez Ruiz, respecto de la Ley Ambiental del Distrito Federal, en virtud de lo dispuesto en los numerales 10 fracción I, 11, 59, 60 fracción II; 61, 62, 63, 64, 67 y 73 de la Ley Orgánica; 28, 29, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. SEGUNDO. Que el derecho constitucional de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas impone al Estado la obligación de realizar una constante revisión y modernización de las instituciones legales y administrativas para controlar y revertir los fenómenos de deterioro ambiental en beneficio de las generaciones actuales y futuras. En este sentido, la iniciativa que se dictamina, fortalece las instituciones como el fondo ambiental público, la protección de las áreas verdes urbanas y el sistema de vigilancia e inspección ambiental. TERCERO. El medio ambiente y sus elementos proporcionan a la sociedad satisfactores en su salud, capacidad productiva y calidad de vida en general, que no han sido reconocidos o remunerados equitativamente, por lo que resulta necesario incorporar a la Ley Ambiental una definición que proporcione el marco conceptual para un futuro desarrollo normativo que permita el reconocimiento y pago hacia el ambiente en la medida en que sus elementos sirven a la sociedad, en razón de que permiten la captación de bióxido de carbono, la limpieza de aire, la captación e infiltración de agua hacia los acuíferos y la estabilización del clima, entre otros. CUARTO. El fondo ambiental público es un instrumento de la Ley Ambiental que sirve para apoyar las acciones ambientales con un mecanismo oportuno y ágil por lo que se pretende ampliar los conceptos de aplicación de recursos, especialmente con los servicios ambientales y la reparación de daños. En forma complementaria resulta importante fortalecer los renglones de ingresos, incluyendo aquellos conceptos que derivan precisamente del manejo de instrumentos de la política ambiental, por lo que resulta procedente agregar como renglones de ingreso aquellos derivados de servicios ambientales, compensación de efectos negativos en el ambiente, las multas que se impongan por infracciones a la Ley y los derivados de instrumentos económicos y de mercado en proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. De forma paralela se reforma el artículo 122 para facilitar la celebración de convenios para el ahorro y uso eficiente de energía, hoy asignado al Jefe de Gobierno, para que sea directamente la Secretaría del Medio Ambiente la que pudiera suscribir dichos convenios, que a su vez pueden canalizar recursos hacia el Fondo Ambiental Público. QUINTO.- Esta Comisión considera que es pertinente reformar la denominación del Capítulo IX por la de Instrumentos Económicos y adicionar tres artículos que describan los objetivos de la política ambiental que tienen dichos instrumentos, que definan los conceptos de instrumentos fiscales, financieros y de mercado y que formulen las hipótesis para su aplicación. SEXTO.- Resulta procedente que el artículo 47, referido al impacto ambiental y el 57, relativo al informe preventivos, sean adicionados con dos requisitos que consisten en la inclusión de datos relativos al responsable de la elaboración de la manifestación de impacto ambiental y a la determinación de los montos de inversión destinados a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación impactos ambientales. SÉPTIMO.- Se propone la adición del artículo 120 Bis por el que se faculte a las delegaciones para realizar las acciones de vigilancia, la aplicación de medidas de seguridad y la imposición de sanciones. OCTAVO.- En los meses de abril y mayo del presente año entraron en vigor la Ley de Residuos Sólidos y la Ley de Aguas del Distrito Federal, modificando el concepto de residuos industriales no peligrosos consignado en la Ley Ambiental vigente y la sectorización del Sistema de Aguas del Distrito Federal a la Secretaría del Medio Ambiente, por lo que se presentan modificaciones a los artículos 2°, fracción II, 36 fracciones II y IV, 163, fracción III, 164, fracciones I, III y IV, 169, fracciones III, V, VI y VII, 170, 171, fracción II, 173 y 174. NOVENO.- En materia de normas ambientales para el Distrito Federal se adicionó un concepto importante relacionado con la emisión de normas relativas a las prácticas de producción sustentable, mediante la adición de la fracción VII al artículo 36. También se corrigió un error del artículo 37 que indebidamente menciona la palabra “restrictos” en lugar de estrictos. DÉCIMO.- Los cuatro primeros capítulos del Título Séptimo, denominado “Medidas de Control, de Seguridad y Sanciones”, fueron revisados integralmente con la intención primordial de fortalecer la actuación del Estado en materia ambiental. A diferencia del procedimiento de verificación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el procedimiento de inspección en materia ambiental debe ser oportuno y eficaz para la prevención de los daños ambientales, la detección de ilícitos y la reparación de los daños ocasionados, situación que se propone consignar en el segundo párrafo del artículo 201, y que tiene como consecuencia necesaria subrayar el hecho de que la referida Ley de Procedimiento tendrá una aplicación supletoria de esta ley para el procedimiento ambiental y es aplicable sólo ante la ausencia de norma expresa de la Ley Ambiental. Derivado de lo anterior se eliminaron las indebidas referencias al concepto de visitas y órdenes de verificación para sustituirse con las de inspección. Las propuestas, desde luego, respetan íntegramente las formalidades esenciales del procedimiento establecidas por la Constitución Política y por lo criterios establecidos por las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con lo anterior se fortalece la actuación de las autoridades en materia de protección ambiental con respeto del estado de derecho y de las garantías constitucionales. Con la reforma de la Ley se pretende facultar también a las delegaciones para la realización de inspecciones ambientales de forma coordinada con la Secretaría del Medio Ambiente para optimizar los recursos en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad. Se introduce un nuevo concepto para iniciar procedimientos a partir de actas que se levanten en lugares que no sean necesariamente domicilios o de documentación o informes de lo que se desprendan probables infracciones ambientales. A estas actuaciones se le ha denominado Actos de Inspección, para superar la limitación de la Ley de Procedimiento Administrativo que sólo contempla el inicio de los procedimientos a partir de actas de visita domicilia, siendo que en materia ambiental muchas de las evidencias de infracciones se materializan fuera de los domicilios. Otro cambio es el hecho de que los actos de inspección pueden entenderse con cualquier persona, independientemente de su representación o función respecto de la persona responsable y del carácter ordinario o extraordinario de la visita. La Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento de Verificación Administrativa determinan que todas las visitas ordinarias deben entenderse con el representante legal y de no encontrarse, que es lo más frecuente, se dejará un citatorio para el día siguiente, planteando el problema de que en la práctica para ese tiempo se ocultan los elementos que acreditan la infracción ambiental o que se impide el desarrollo de la visita. Para superar esta limitación procesal y poder actuar con oportunidad y eficacia es necesario generar un esquema especial de inspección y vigilancia ambiental como el analizado en este Dictamen. Por otro lado, el procedimiento de la Ley Ambiental obligaría a notificar al representante legal un acuerdo de inicio de procedimiento en el que, de forma fundada y motivada, se comunique las presuntas infracciones, a diferencia del procedimiento previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo que inicia con el acta de verificación. Esto anterior posibilita actuaciones oportunas y efectivas para prevenir ilícitos y daños ambientales que en materia ambiental es un asunto vital, pero dando certeza jurídica a los responsables mediante la notificación formal de un acuerdo de inicio por presuntas infracciones para respetar con ello la garantía de audiencia. El artículo 211 fortalece el catálogo de medidas de seguridad en las fracciones V, VI y VII y la clausura de obras se vincula con la falta de autorizaciones correspondientes y además, en el caso de no adoptar las medidas de seguridad, el gobierno puede intervenir y los gastos serán considerados como créditos fiscales. De igual forma, el artículo 213 es adicionado con tres conceptos más de sanciones, que consignan el decomiso de materiales, la demolición de obras y la suspensión temporal o revocación de autorizaciones, con lo que se fortalece la capacidad sancionatoria en caso de violación de la legislación ambiental. Por otra parte se precisan los criterios para determinar el monto de la sanción económica, agregando la consideración sobre el cumplimiento de las medidas correctivas o de seguridad, como atenuante de la sanción. Se adiciona el artículo 217 Bis, para el caso de que se imponga como sanción la demolición de obras y el responsable se niegue a ejecutarlas, las autoridades pueden realizar estas acciones con cargo al infractor y los gastos realizados se constituirán en créditos fiscales. DÉCIMO PRIMERO.- Se excluye de su dictaminación de la iniciativa de reformas de la Ley Ambiental del Distrito Federal, el siguiente articulado: artículo 9 fracciones XLVIII, XLIX, L, LI quedando esta última como fracción XLVIII, artículos 40, 45, 46, 48, 52, 61bis al 61bis7, 64, 80, 86, 86bis, 87, 88 bis1, 88 bis2, 88bis3, 88bis4, 89, 89 bis, 90, 92 bis4, 92 bis5, quedando el 92 bis6 propuesto como 92 bis5, 118, 118 bis, 119, 133 fracciones V, VII y XI, 187, 189 y 216bis, en virtud de que se requiere un estudio detallado de las implicaciones ambientales, administrativas y operativas, que su implementación y aplicación conllevaría. Del mismo modo se requiere realizar un análisis específico sobre la vinculación de éste articulado en relación al marco normativo vigente que se correlaciona con la gestión ambiental como es la Ley de Desarrollo Urbano, la Ley de Aguas, el Nuevo Código Penal, entre otros. De igual manera, se requiere revisar algunas figuras aparentemente innovadoras en forma aislada en el marco de la simplificación administrativa, ya que su aprobación implicaría un retroceso en este sentido, pues se añade una figura que hace más complejo el proceso de autorizaciones en materia ambiental. Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundamentado esta Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Preservación Ecológica con las facultades que le confieren los Artículos 10 fracción I, 11, 59, 60 fracción II; 61, 62, 63, 64, 67 y 73 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 29, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emite los siguientes R E S O L U T I V O S: ÚNICO.-
Se reforman la fracción I del artículo
2°, el primer párrafo del Artículo 5º, las
fracciones XXIX, XXXVIII y XLVII del Artículo 9°, las fracciones
V y VI del 10, la fracción I del artículo 23, las fracciones
II, IV, V y VI del artículo 36, los artículos 37, 41
y 44, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV y V y el
último párrafo del artículo 47, el primer párrafo
del artículo 51, las fracciones I, II, y III, inciso b), y
segundo y tercer párrafos del artículo 53, primer párrafo
del artículo 54, el artículo 55, las fracciones II,
III y IV del artículo 57, el artículo 60, el primer
párrafo del artículo 65, el artículo 68, las
fracciones IV, V y VI del artículo 69, las fracciones III y
IV del artículo 70, la denominación del Capítulo
IX del Título Tercero, la fracción II del 72, los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo 83, el artículo
88, el artículo 88 Bis, los artículos 122, 123, 127
y 129, la fracción II del artículo 131, las fracciones
VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 133, la denominación
de la Sección II del Capítulo III del Título
Quinto, los párrafos primero y último y las fracciones
II, III, V y VII del artículo 135, los artículos 140
y 142, el segundo párrafo del artículo 145, los artículo
147 y 157, el primer párrafo y las fracciones I y II del 160,
la fracción III del artículo 163, las fracciones I,
III y IV del artículo 164, el primer párrafo y las fracciones
III, V, VI y VII del artículo 169, el artículo 170,
el primer párrafo del artículo 171, el artículo
172, el primer párrafo del artículo 173, el artículo
174, el primer párrafo del artículo 176, el artículo
178, la fracción I del artículo 180, el artículo
193, las fracciones VI y VII del artículo 199, y los artículos
200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213,
214, 215, 216, 217 y 218s; se adicionan la definición
de Servicios Ambientales al artículo 5º, la fracción
LII del artículo 9°, la fracción VII del artículo
10, la fracción VII del artículo 36, la fracción
VI del artículo 47, el cuarto párrafo del artículo
53, las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 57, 64 Bis
y 64 Bis 1, las fracciones V, VI y VII del artículo 70, los
artículos 71 Bis, 71 Bis1, 72 Bis, la fracción VI del
artículo 92, los artículos 92 Bis 5, el artículo
120 Bis, las fracciones XVI, XVII y XVIII del artículo 133,
el segundo párrafo del artículo 138, el segundo párrafo
del artículo 142, la fracción II del artículo
171, el segundo párrafo con cuatro fracciones del artículo
192, la fracción VIII del artículo 199, y los artículos
201 Bis, 202 Bis, 202 Bis 1, 202 Bis 2, 205 Bis, 206 Bis, 207 Bis,
208 Bis, 208 Bis 1, 209 Bis, 211 Bis, y 217 Bis y se derogan
los artículos 136, 137, 158, 159, de la Ley Ambiental del Distrito
Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2°.- ... I. ... II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas de competencia local conforme a la ley federal en la materia; III. a XI. ... ARTÍCULO
5º.- Para los efectos de esta Ley, se estará
a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal
y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las siguientes:
ARTÍCULO
9°.- ... La Secretaría debe integrar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales, y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente, cuya información se integrará con los datos e información contenida en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos, y concesiones en materia ambiental que se tramiten ante la Secretaría o autoridades competentes del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales. Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes, están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro, mismo que será integrado con datos desagregados por sustancia y fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva. XXXIX.
a XLVI. ... ARTÍCULO
10.- ... ARTÍCULO
23.-... ARTÍCULO
36.- ... ARTÍCULO 37.- Las normas ambientales para el Distrito Federal podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y deberán referirse a materias que sean de competencia local. ARTÍCULO 41.- Una vez publicada una norma ambiental para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las normas ambientales para el Distrito Federal señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación. CAPÍTULO VI EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ARTÍCULO 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental ante la Secretaría y concluye con la resolución que esta última emita. La elaboración de la manifestación de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO
47.- Para obtener autorización en materia de impacto
ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra
o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, una
manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda
en los términos del reglamento, pero en todo caso deberá
contener, por lo menos: ARTÍCULO
51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran
una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica,
o que deban someterse a consulta pública por determinación
de la Secretaría, deberán publicar, a su costa, en un
diario de circulación nacional, un resumen del proyecto. Las
personas que participen en la consulta pública, podrán
presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta
haya sido convocada.
ARTÍCULO 53.- ... ARTÍCULO
54.- Las personas que presten servicios de evaluación
de impacto ambiental, serán responsables ante la autoridad
competente, de los informes preventivos, manifestaciones de impacto
ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de servicios
declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos
se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes,
así como la información y medidas de prevención
y mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento
o exista falsedad en la información proporcionada, el prestador
de servicios será corresponsable con el promovente y se hará
acreedor a las sanciones correspondientes y la Secretaría procederá
a negar la autorización solicitada o a la cancelación
del trámite de evaluación correspondiente.
ARTÍCULO 57.-... ARTÍCULO 60.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas. ARTÍCULO 64 Bis.- Los responsables de vehículos o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación en los que se comprometan a actualizar la tecnología de dichos vehículos o hacer conversiones a combustibles alternos en los términos que la Secretaría establezca. ARTÍCULO 64 Bis 1.- Los convenios de autorregulación que se suscriban serán obligatorios y su incumplimiento será motivo para la cancelación de los estímulos y de las exenciones otorgados, independientemente de las sanciones aplicables conforme la presente Ley. ARTÍCULO
65.- Una vez firmado o firmados los convenios de autorregulación,
y siempre que lo solicite el interesado, mediante el llenado de un
cuestionario y la presentación de los documentos requeridos
al efecto, podrá solicitar la realización de una visita
de inspección voluntaria a la empresa. ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Secretaría podrá en todo momento, de oficio o a petición fundada y motivada de cualquier interesado, ordenar la realización de auditorías ambientales en forma obligatoria para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO
69.- ... ARTÍCULO
70.-...
I.
y II.... CAPÍTULO IX INSTRUMENTOS ECONÓMICOS ARTICULO
71 Bis.-
La Secretaría diseñará, desarrollará y
aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales
se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas
que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios,
de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses
colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
ARTICULO
71 Bis1.- Se consideran instrumentos económicos los
mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal,
financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas,
incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
ARTÍCULO
72.- ... ARTICULO
72 Bis.-
Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan conforme al Código Financiero del
Distrito Federal, las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía; II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes; III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua; IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas; V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y VI. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. ARTÍCULO
83.-... ARTÍCULO 88.- El mantenimiento, mejoramiento, restauración, rehabilitación, fomento y conservación de las áreas verdes del Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas y especies apropiadas. ARTÍCULO 88 Bis.- La Secretaría y las Delegaciones podrán celebrar convenios con los vecinos de las áreas verdes de su competencia, para que participen en su mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento y conservación; así como en la ejecución de acciones de forestación, reforestación, recreativas y culturales, proporcionando mecanismos de apoyo en especie, cuando sea necesario y promoverán su intervención en la vigilancia de tales áreas. ARTÍCULO
92.- ... ARTÍCULO
92 Bis 5.- La administración y manejo de las áreas
naturales protegidas propiedad del Gobierno del Distrito Federal corresponderá
a la Secretaría. La Secretaría podrá suscribir
convenios administrativos con las delegaciones a fin de que éstas
se hagan cargo de la administración y manejo de las áreas
naturales protegidas en su demarcación territorial. En el caso
de las áreas naturales protegidas de propiedad social, su administración
corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría,
en el caso de suscribir convenios administrativos para tal fin con
los pueblos, comunidades y ejidos.
ARTÍCULO 120 Bis. Las acciones de inspección e imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones, respecto a las disposiciones previstas en este capítulo sobre poda, derribo y trasplante de árboles, corresponden a las Delegaciones Políticas en su respectiva circunscripción territorial, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades por cuestiones diversas. ARTÍCULO 122.- La Secretaría celebrará acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes fuentes de energía, incluidas las fuentes renovables, conforme a los principios establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 123.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos por las normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que determine dicha dependencia. Quedan comprendidos la generación de residuos sólidos, de contaminantes visuales y de la emisión de contaminantes de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en los términos que señalen el reglamento de esta Ley, integrará y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales y residuos, el registro de emisiones y transferencia de contaminantes y coordinará la administración de los registros que establece la Ley y creará un sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen. ARTÍCULO 129.- La Secretaría podrá emitir lineamientos y criterios obligatorios para que la actividad de la administración pública del Distrito Federal en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles tome en consideración los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de energía eléctrica y agua y de mínima generación de todo tipo de residuos sólidos y de aguas residuales. ARTÍCULO
131.- ... ARTÍCULO
133.- ... SECCIÓN II CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS
ARTÍCULO 135.- Para la operación y funcionamiento
de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan
emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas
a la atmósfera, se requerirá la Licencia Ambiental Única
del Distrito Federal que expedirá la Secretaría a los
interesados que demuestren cumplir con los requisitos y límites
determinados en las normas correspondientes y cumplir además
con las siguientes obligaciones: ARTÍCULO 136.- Derogado ARTÍCULO 137.- Derogado ARTÍCULO
138.-
... ARTÍCULO 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los términos que determine el Programa de Verificación correspondiente. ARTICULO
142.- El propietario o poseedor de un vehículo que
no haya realizado la verificación dentro del periodo que le
corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el programa de
verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida,
podrá trasladarse en un término de treinta días
únicamente a un taller mecánico o a un Centro de Verificación,
previo pago de la multa correspondiente, independientemente de la
multa que establezca el Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal.
En caso que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado, o si durante el mismo el vehículo circula hacia un lugar distinto al taller o al Centro de Verificación, se duplicará la multa, una vez pagada, contará con un nuevo plazo de treinta días naturales a partir de su imposición para acreditar dicho cumplimiento. De no presentarse éste dentro del plazo citado se duplicará la segunda multa señalada. ARTÍCULO
145.-... ARTICULO 147.- Los vehículos matriculados en el Distrito Federal, así como de servicio público de transporte de pasajeros o carga que requieran de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán conforme a las características o especificaciones que determine la Secretaría. ARTÍCULO 157.- Las fuentes fijas que descarguen aguas residuales distintas a las domésticas, deberán tramitar la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal. ARTÍCULO 158.- Derogado ARTÍCULO 159.- Derogado ARTÍCULO
160.- Se exceptúa de la obligación de contar
con la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal a
las descargas provenientes de los siguientes usos: ARTÍCULO
163.-...
ARTÍCULO
164.-... ARTÍCULO
169.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos
sólidos, se prohíbe:
ARTÍCULO 170.- Es responsabilidad de la Secretaría
elaborar programas para reducir la generación de residuos.
ARTÍCULO
171.- En materia de residuos sólidos, corresponde
a la Secretaría: ARTÍCULO 172.- Para la obtención de la autorización como generador de residuos sólidos, los interesados deberán presentar la solicitud de Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal ante la Secretaría. ARTÍCULO
173.-
Cuando la generación, manejo y disposición final de
residuos sólidos produzca contaminación del suelo, independientemente
de las sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables
estarán obligados a:
I. y II.... ... ... ARTÍCULO 174.- Los residuos no peligrosos que sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con lo que establezca la normatividad correspondiente. ARTÍCULO
176.- El reglamento de esta Ley y las normas ambientales
para el Distrito Federal, establecerán la clasificación
de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de
las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico infecciosas, de los materiales que
se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales
o de servicios, considerando, además, los volúmenes
de manejo y la ubicación del establecimiento, así como
los casos en los que por las sustancias que maneje el establecimiento,
deba tramitar su Licencia Ambiental Única para el Distrito
Federal. ARTÍCULO 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de evaluación de impacto ambiental y riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federación, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente. ARTÍCULO
180.-... ARTÍCULO
192.-...
ARTICULO
193.- Los centros de verificación vehicular deberán
obtener y mantener vigentes las siguientes pólizas de:
I. Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el Programa de Verificación Vehicular, la autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada por el equivalente a once mil quinientos días de salario mínimo general vigente. II.- Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; así como la devolución oportuna del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de los periodos de verificación o en el caso de que el Centro de Verificación Vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos, considerando que el valor unitario deberá ser de 3-días de salario mínimo general vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización. III.- Seguro que ampare la constancia de verificación que se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; contra los riesgos de incendio, inundación, robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 días de salario mínimo general vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización. ARTÍCULO
199.-... ARTÍCULO 200.- La Secretaría establecerá los lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, hayan obtenido dichos laboratorios. ARTÍCULO
201.- Las disposiciones contenidas en el presente título,
se aplicarán en los procedimientos que lleven a cabo las
autoridades ambientales competentes para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos,
decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones
jurídicas que de la misma se deriven. Asimismo, dichas disposiciones
serán observadas en la imposición de medidas de seguridad,
correctivas, de urgente aplicación y sanciones. ARTICULO 201 Bis.- La Secretaría organizará y coordinará el servicio de inspección y vigilancia ambiental del Distrito Federal, con el propósito de establecer los criterios y lineamientos que se habrán observarse por las distintas unidades administrativas del gobierno del Distrito Federal que realicen acciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201 de esta Ley, así como para fortalecer las capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en dichas tareas. ARTÍCULO
202.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades ambientales competentes
deberán realizar, según corresponda, visitas domiciliarias
o actos de inspección, a través de personal debidamente
autorizado por la Secretaría. Asimismo, dichas autoridades
podrán iniciar procedimientos de inspección en los
casos a que se refieren los artículos 195, último
párrafo, y 202 Bis. ARTÍCULO
202 Bis.- Las autoridades ambientales competentes podrán
requerir a los obligados o a otras autoridades, información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
a que se refiere el artículo 201. ARTÍCULO 202 Bis 1.- Para llevar a cabo las visitas domiciliarias, la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio donde se practicará la inspección; el objeto de la diligencia y su alcance.
ARTÍCULO 202 Bis 2.- Los actos de inspección
a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, tendrán
por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
señaladas en el artículo 201, cuando se trate del
transporte por cualquier medio de bienes o recursos naturales, o
del aprovechamiento, extracción, posesión y afectación
de los bienes o recursos naturales regulados por esas disposiciones
jurídicas, siempre que no sea posible identificar a la persona
responsable de los hechos a verificar y el lugar exacto donde se
realizan los mismos. ARTÍCULO
203.- Las visitas domiciliarias o los actos de inspección
podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre
en el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez
de la diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle
a la persona con quien se entienda la diligencia, la credencial
vigente con fotografía, expedida por la Secretaría
que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente.
Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva
con firma autógrafa, requiriéndola para que en el
acto designe dos testigos. ARTÍCULO 204.- La persona con quien se entienda una visita domiciliaria o acto de inspección, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la diligencia, en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así como a proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la autoridad mantenerlos en absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable. ARTÍCULO
205.-
La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para efectuar una visita domiciliaria o un
acto de inspección, así como cualquier otra actuación
que determine con motivo de los procedimientos que inicie.
ARTÍCULO
205 Bis.- Las visitas domiciliarias y actos de inspección
que practiquen las autoridades ambientales serán ordinarias
o extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en
días y horas hábiles, y extraordinarias las que se
inicien en días y horas inhábiles. ARTÍCULO
206.- De toda visita domiciliaria o acto de inspección
se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado
durante la diligencia, así como la información referida
en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal. I. Se suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación; II. Las circunstancias de tiempo impidan su continuación; o III. Lo acuerden las personas que intervengan en la actuación, en razón de la complejidad o amplitud de los hechos a verificar. En aquellos casos en los que se suspenda una visita domiciliaria o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalara la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia. Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación, podrá reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 203 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia. ARTÍCULO
207.- Cuando de las actas levantadas en las visitas domiciliarias
o actos de inspección se desprendan actos, hechos u omisiones
que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones
referidas en el artículo 201 de esta Ley, o en los supuestos
a que se refieren los artículos 195 y 202 Bis, la autoridad
ambiental ordenadora emplazará al probable responsable, mediante
acuerdo fundado y motivado, para que dentro del plazo de diez días
hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su
caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación
con las probables infracciones, daños o afectaciones que
se le imputen.
ARTÍCULO 207 Bis.- Las personas a las que
se les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación,
deberán informar a la autoridad ambiental ordenadora, dentro
de un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo que
se les hubiese señalado para su cumplimiento, sobre las acciones
realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten
su informe. ARTÍCULO
208.- Transcurrido el plazo para que la persona o personas
interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan
las pruebas que consideren para su defensa, sin que éstas
hubiesen hecho uso de su derecho, o cuando se hubiere hecho uso
de tal derecho y ya no existan diligencias pendientes de desahogo,
la autoridad ambiental correspondiente, emitirá la resolución
administrativa respectiva dentro de los veinte días hábiles
siguientes. TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Dado en México, Distrito Federal a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres. POR LA COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA
ÚLTIMA HOJA DEL DICTAMEN QUE CONTIENE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL |
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