Trabajo legislativo / Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica

Actividades de la comisión:

Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo para exhortar a diversas autoridades del Gobierno del Distrito Federal para que implementen acciones sobre la Zona Sujeta Conservación Ecológica Xochimilco y San Gregorio Atlapulco, 5 de agosto de 2004.
Reunión de trabajo con el Ing Ciro Caravallo Comisionado de la UNESCO para el Plan de Rescate de Xochimilco, 3 de agosto de 2004.
Dictamen de la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, 27 de abril de 2004.
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Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en materia de delitos ambientales.
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Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley ambiental del Distrito Federal.
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Dictamen de la Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal.
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Recorrido por los canales y la zona chinampera de Xochimilco.
Recorrido por el Desierto de los Leones con autoridades de la Delegación Cuajimalpa.
Dictaminación de diversos puntos de acuerdo:
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Intercambio de predios en Santa Fé
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Situación en que se encuentra actualmente el Centro Histórico y la Zona Chinampera de Xochimilco

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Tala de árboles en la Delegación Cuauhtémoc

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Exhorto al ejecutivo para que dicte las disposiciones administrativas generales de carácter obligatorio en las que se determinen las características y especificaciones que deben cumplir los bienes y servicios en cuanto al menor grado de impacto ambiental
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Sobre la recomendación emitida por la PAOT relativa a la construcción de un estacionamiento en el predio ubicado en Río Chico número tres, Col. San Angel, a fin de que la Delegación Avaro Obregón cumpla con dicha recomendación
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Sobre permiso que otorgó la Empresa Río Santa Fe, S.A. de C.V., para la trituración de los árboles que será necesario derribar en la construcción del proyecto denominado “Vialidad de liga, entre las Avenidas Tamaulipas y Centenario”, en las áreas verdes “La Cañada, Los Helechos y Arroyo Puerta Grande”.
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Para que la ALDF instruya a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, por conducto de la Dirección del Registro de los Planes y Programas, a que le exhiba diversos documentos relativos al predio ubicado en Sierra Guadarrama Número 90.
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Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo relativa a exhortar a la Dirección General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; así como a la Secretaría de Obras y Servicios, para que proceda con el inmediato entubamiento del Gran Canal.
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Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo para que la mesa Directiva de esta H. Asamblea Legislativa del DF, cite a comparecer al Director General del Sistema de Aguas, Ing. Antonio Dovalí Ramos, en la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica con el objeto de que explique la problemática del Gran Canal de la Ciudad de México y exponga las soluciones conducentes, así como para que explique por qué no se han concluido los trabajos de entubamiento del Gran Canal en el D.F.
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Opinión sobre la Propuesta con Punto de Acuerdo relativa a determinar una partida presupuestal específica para el rescate y conservación de los monumentos y sitios culturales de México y Xochimilco.
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Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo relativa a exhortar al C. Jefe de Gobierno del D.F., Lic. Andrés Manuel López Obrador para que expida el reglamento de la Ley de Aguas del D.F.
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Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo relativa a exhortar a la Secretaría del Medio Ambiente para que en forma inmediata establezca las Normas y Criterios que deben observarse para la realización de cualquier actividad dentro de las Áreas Naturales protegidas del D.F.
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Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo relativa a exhortar a la Secretaría Del Medio Ambiente para que en forma inmediata proceda a la elaboración de los 7 programas de ordenamiento ecológico DELEGACIONAL del DF, en aquellas demarcaciones que cuenten con suelo de Conservación.
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Dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo para que la Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal, Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, el Director General de la Unidad de Bosques Urbanos y Educación Ambiental del Distrito Federal, C. Fedro Guillén Rodríguez y el Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Licenciado Fernando Aboitiz Saro, deberán informar y remitir a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal toda la información documental relativa al Plan Maestro para el rescate del Bosque de Chapultepec así como el Programa Operativo de obras correspondiente, el documento constitutivo del Fideicomiso para el Rescate del Bosque de Chapultepec y el proyecto relativo a comerciantes populares que realizan sus actividades al interior del Bosque de Chapultepec.

 


Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en materia de delitos ambientales

La iniciativa de reformas al Nuevo Código Penal, tuvo como principal objetivo agrupar en un título específico los delitos contra al ambiente, delitos contra la gestión ambiental y las disposiciones comunes a tales delitos.

 

Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley ambiental del Distrito Federal

La iniciativa de reformas al Nuevo Código Penal, tuvo como principal objetivo agrupar en un título específico los delitos contra al ambiente, delitos contra la gestión ambiental y las disposiciones comunes a tales delitos.

La iniciativa fue presentada el 16 de diciembre de 2003 por la Dip. Aleida Alavez Ruiz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y dictaminada por la Comisión el 31 de diciembre de 2003.

El objeto de la iniciativa de reformas fue fortalecer las instituciones tales como el fondo ambiental público, la protección de las áreas verdes urbanas y el sistema de vigilancia e inspección ambiental.

Cabe señalar que la iniciativa de reformas a la Ley Ambiental contenía elementos que requerían de una revisión integral y responsable, así como de un estudio detallado de las implicaciones ambientales, administrativas y operativas que su implementación y aplicación conllevaría, motivo por el cual se determinó por los integrantes de la Comisión excluir del dictamen algunas de las propuestas contempladas en la iniciativa.



Dictamen de la Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal

Dictamen

COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA

HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA.

P R E S E N T E.

A la comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, fue turnada para su análisis y dictamen INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, presentada por la diputada Aleida Alavez Ruiz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, 42 fracciones XII y XVI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción I, 11, 59, 60 fracción II; 61, 62, 63, 64, 67 y 73 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 29, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica se avocó al estudio de la citada iniciativa de ley, bajo los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1. En sesión ordinaria del Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, celebrada el día 16 de diciembre de dos mil tres, la C. Diputada Aleida Alavez Ruiz, presentó una propuesta una INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL.

2. En virtud de lo anterior, con fechas 16 de diciembre de 2003, se remitió por conducto de la Mesa Directiva, a los diputados integrantes de esta Comisión, copia simple de la iniciativa citada, a fin de que manifestaran sus observaciones y comentarios a las mismas.

3. De conformidad con lo dispuesto por los 63 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica, en sesión de trabajo del día 30 de diciembre de 2003, se reunió para aprobar el presente dictamen, con la finalidad de someterlo a la consideración del Pleno de este Órgano Legislativo, en razón de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO: Esta Comisión ordinaria de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica tiene competencia legal para conocer de la iniciativa de reforma presentada por la legisladora Aleida Alavez Ruiz, respecto de la Ley Ambiental del Distrito Federal, en virtud de lo dispuesto en los numerales 10 fracción I, 11, 59, 60 fracción II; 61, 62, 63, 64, 67 y 73 de la Ley Orgánica; 28, 29, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

SEGUNDO. Que el derecho constitucional de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas impone al Estado la obligación de realizar una constante revisión y modernización de las instituciones legales y administrativas para controlar y revertir los fenómenos de deterioro ambiental en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

En este sentido, la iniciativa que se dictamina, fortalece las instituciones como el fondo ambiental público, la protección de las áreas verdes urbanas y el sistema de vigilancia e inspección ambiental.

TERCERO. El medio ambiente y sus elementos proporcionan a la sociedad satisfactores en su salud, capacidad productiva y calidad de vida en general, que no han sido reconocidos o remunerados equitativamente, por lo que resulta necesario incorporar a la Ley Ambiental una definición que proporcione el marco conceptual para un futuro desarrollo normativo que permita el reconocimiento y pago hacia el ambiente en la medida en que sus elementos sirven a la sociedad, en razón de que permiten la captación de bióxido de carbono, la limpieza de aire, la captación e infiltración de agua hacia los acuíferos y la estabilización del clima, entre otros.

CUARTO. El fondo ambiental público es un instrumento de la Ley Ambiental que sirve para apoyar las acciones ambientales con un mecanismo oportuno y ágil por lo que se pretende ampliar los conceptos de aplicación de recursos, especialmente con los servicios ambientales y la reparación de daños. En forma complementaria resulta importante fortalecer los renglones de ingresos, incluyendo aquellos conceptos que derivan precisamente del manejo de instrumentos de la política ambiental, por lo que resulta procedente agregar como renglones de ingreso aquellos derivados de servicios ambientales, compensación de efectos negativos en el ambiente, las multas que se impongan por infracciones a la Ley y los derivados de instrumentos económicos y de mercado en proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

De forma paralela se reforma el artículo 122 para facilitar la celebración de convenios para el ahorro y uso eficiente de energía, hoy asignado al Jefe de Gobierno, para que sea directamente la Secretaría del Medio Ambiente la que pudiera suscribir dichos convenios, que a su vez pueden canalizar recursos hacia el Fondo Ambiental Público.

QUINTO.- Esta Comisión considera que es pertinente reformar la denominación del Capítulo IX por la de Instrumentos Económicos y adicionar tres artículos que describan los objetivos de la política ambiental que tienen dichos instrumentos, que definan los conceptos de instrumentos fiscales, financieros y de mercado y que formulen las hipótesis para su aplicación.

SEXTO.- Resulta procedente que el artículo 47, referido al impacto ambiental y el 57, relativo al informe preventivos, sean adicionados con dos requisitos que consisten en la inclusión de datos relativos al responsable de la elaboración de la manifestación de impacto ambiental y a la determinación de los montos de inversión destinados a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación impactos ambientales.

SÉPTIMO.- Se propone la adición del artículo 120 Bis por el que se faculte a las delegaciones para realizar las acciones de vigilancia, la aplicación de medidas de seguridad y la imposición de sanciones.

OCTAVO.- En los meses de abril y mayo del presente año entraron en vigor la Ley de Residuos Sólidos y la Ley de Aguas del Distrito Federal, modificando el concepto de residuos industriales no peligrosos consignado en la Ley Ambiental vigente y la sectorización del Sistema de Aguas del Distrito Federal a la Secretaría del Medio Ambiente, por lo que se presentan modificaciones a los artículos 2°, fracción II, 36 fracciones II y IV, 163, fracción III, 164, fracciones I, III y IV, 169, fracciones III, V, VI y VII, 170, 171, fracción II, 173 y 174.

NOVENO.- En materia de normas ambientales para el Distrito Federal se adicionó un concepto importante relacionado con la emisión de normas relativas a las prácticas de producción sustentable, mediante la adición de la fracción VII al artículo 36. También se corrigió un error del artículo 37 que indebidamente menciona la palabra “restrictos” en lugar de estrictos.

DÉCIMO.- Los cuatro primeros capítulos del Título Séptimo, denominado “Medidas de Control, de Seguridad y Sanciones”, fueron revisados integralmente con la intención primordial de fortalecer la actuación del Estado en materia ambiental. A diferencia del procedimiento de verificación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el procedimiento de inspección en materia ambiental debe ser oportuno y eficaz para la prevención de los daños ambientales, la detección de ilícitos y la reparación de los daños ocasionados, situación que se propone consignar en el segundo párrafo del artículo 201, y que tiene como consecuencia necesaria subrayar el hecho de que la referida Ley de Procedimiento tendrá una aplicación supletoria de esta ley para el procedimiento ambiental y es aplicable sólo ante la ausencia de norma expresa de la Ley Ambiental. Derivado de lo anterior se eliminaron las indebidas referencias al concepto de visitas y órdenes de verificación para sustituirse con las de inspección. Las propuestas, desde luego, respetan íntegramente las formalidades esenciales del procedimiento establecidas por la Constitución Política y por lo criterios establecidos por las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con lo anterior se fortalece la actuación de las autoridades en materia de protección ambiental con respeto del estado de derecho y de las garantías constitucionales.

Con la reforma de la Ley se pretende facultar también a las delegaciones para la realización de inspecciones ambientales de forma coordinada con la Secretaría del Medio Ambiente para optimizar los recursos en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad.

Se introduce un nuevo concepto para iniciar procedimientos a partir de actas que se levanten en lugares que no sean necesariamente domicilios o de documentación o informes de lo que se desprendan probables infracciones ambientales. A estas actuaciones se le ha denominado Actos de Inspección, para superar la limitación de la Ley de Procedimiento Administrativo que sólo contempla el inicio de los procedimientos a partir de actas de visita domicilia, siendo que en materia ambiental muchas de las evidencias de infracciones se materializan fuera de los domicilios.

Otro cambio es el hecho de que los actos de inspección pueden entenderse con cualquier persona, independientemente de su representación o función respecto de la persona responsable y del carácter ordinario o extraordinario de la visita. La Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento de Verificación Administrativa determinan que todas las visitas ordinarias deben entenderse con el representante legal y de no encontrarse, que es lo más frecuente, se dejará un citatorio para el día siguiente, planteando el problema de que en la práctica para ese tiempo se ocultan los elementos que acreditan la infracción ambiental o que se impide el desarrollo de la visita. Para superar esta limitación procesal y poder actuar con oportunidad y eficacia es necesario generar un esquema especial de inspección y vigilancia ambiental como el analizado en este Dictamen.

Por otro lado, el procedimiento de la Ley Ambiental obligaría a notificar al representante legal un acuerdo de inicio de procedimiento en el que, de forma fundada y motivada, se comunique las presuntas infracciones, a diferencia del procedimiento previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo que inicia con el acta de verificación. Esto anterior posibilita actuaciones oportunas y efectivas para prevenir ilícitos y daños ambientales que en materia ambiental es un asunto vital, pero dando certeza jurídica a los responsables mediante la notificación formal de un acuerdo de inicio por presuntas infracciones para respetar con ello la garantía de audiencia.

El artículo 211 fortalece el catálogo de medidas de seguridad en las fracciones V, VI y VII y la clausura de obras se vincula con la falta de autorizaciones correspondientes y además, en el caso de no adoptar las medidas de seguridad, el gobierno puede intervenir y los gastos serán considerados como créditos fiscales.

De igual forma, el artículo 213 es adicionado con tres conceptos más de sanciones, que consignan el decomiso de materiales, la demolición de obras y la suspensión temporal o revocación de autorizaciones, con lo que se fortalece la capacidad sancionatoria en caso de violación de la legislación ambiental. Por otra parte se precisan los criterios para determinar el monto de la sanción económica, agregando la consideración sobre el cumplimiento de las medidas correctivas o de seguridad, como atenuante de la sanción.

Se adiciona el artículo 217 Bis, para el caso de que se imponga como sanción la demolición de obras y el responsable se niegue a ejecutarlas, las autoridades pueden realizar estas acciones con cargo al infractor y los gastos realizados se constituirán en créditos fiscales.

DÉCIMO PRIMERO.- Se excluye de su dictaminación de la iniciativa de reformas de la Ley Ambiental del Distrito Federal, el siguiente articulado: artículo 9 fracciones XLVIII, XLIX, L, LI quedando esta última como fracción XLVIII, artículos 40, 45, 46, 48, 52, 61bis al 61bis7, 64, 80, 86, 86bis, 87, 88 bis1, 88 bis2, 88bis3, 88bis4, 89, 89 bis, 90, 92 bis4, 92 bis5, quedando el 92 bis6 propuesto como 92 bis5, 118, 118 bis, 119, 133 fracciones V, VII y XI, 187, 189 y 216bis, en virtud de que se requiere un estudio detallado de las implicaciones ambientales, administrativas y operativas, que su implementación y aplicación conllevaría. Del mismo modo se requiere realizar un análisis específico sobre la vinculación de éste articulado en relación al marco normativo vigente que se correlaciona con la gestión ambiental como es la Ley de Desarrollo Urbano, la Ley de Aguas, el Nuevo Código Penal, entre otros.

De igual manera, se requiere revisar algunas figuras aparentemente innovadoras en forma aislada en el marco de la simplificación administrativa, ya que su aprobación implicaría un retroceso en este sentido, pues se añade una figura que hace más complejo el proceso de autorizaciones en materia ambiental.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundamentado esta Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Preservación Ecológica con las facultades que le confieren los Artículos 10 fracción I, 11, 59, 60 fracción II; 61, 62, 63, 64, 67 y 73 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 29, 32, 33 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emite los siguientes

R E S O L U T I V O S:

ÚNICO.- Se reforman la fracción I del artículo 2°, el primer párrafo del Artículo 5º, las fracciones XXIX, XXXVIII y XLVII del Artículo 9°, las fracciones V y VI del 10, la fracción I del artículo 23, las fracciones II, IV, V y VI del artículo 36, los artículos 37, 41 y 44, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV y V y el último párrafo del artículo 47, el primer párrafo del artículo 51, las fracciones I, II, y III, inciso b), y segundo y tercer párrafos del artículo 53, primer párrafo del artículo 54, el artículo 55, las fracciones II, III y IV del artículo 57, el artículo 60, el primer párrafo del artículo 65, el artículo 68, las fracciones IV, V y VI del artículo 69, las fracciones III y IV del artículo 70, la denominación del Capítulo IX del Título Tercero, la fracción II del 72, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 83, el artículo 88, el artículo 88 Bis, los artículos 122, 123, 127 y 129, la fracción II del artículo 131, las fracciones VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 133, la denominación de la Sección II del Capítulo III del Título Quinto, los párrafos primero y último y las fracciones II, III, V y VII del artículo 135, los artículos 140 y 142, el segundo párrafo del artículo 145, los artículo 147 y 157, el primer párrafo y las fracciones I y II del 160, la fracción III del artículo 163, las fracciones I, III y IV del artículo 164, el primer párrafo y las fracciones III, V, VI y VII del artículo 169, el artículo 170, el primer párrafo del artículo 171, el artículo 172, el primer párrafo del artículo 173, el artículo 174, el primer párrafo del artículo 176, el artículo 178, la fracción I del artículo 180, el artículo 193, las fracciones VI y VII del artículo 199, y los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217 y 218s; se adicionan la definición de Servicios Ambientales al artículo 5º, la fracción LII del artículo 9°, la fracción VII del artículo 10, la fracción VII del artículo 36, la fracción VI del artículo 47, el cuarto párrafo del artículo 53, las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 57, 64 Bis y 64 Bis 1, las fracciones V, VI y VII del artículo 70, los artículos 71 Bis, 71 Bis1, 72 Bis, la fracción VI del artículo 92, los artículos 92 Bis 5, el artículo 120 Bis, las fracciones XVI, XVII y XVIII del artículo 133, el segundo párrafo del artículo 138, el segundo párrafo del artículo 142, la fracción II del artículo 171, el segundo párrafo con cuatro fracciones del artículo 192, la fracción VIII del artículo 199, y los artículos 201 Bis, 202 Bis, 202 Bis 1, 202 Bis 2, 205 Bis, 206 Bis, 207 Bis, 208 Bis, 208 Bis 1, 209 Bis, 211 Bis, y 217 Bis y se derogan los artículos 136, 137, 158, 159, de la Ley Ambiental del Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2°.- ...

I. ...

II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas de competencia local conforme a la ley federal en la materia;

III. a XI. ...

ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las siguientes:
ACTIVIDAD RIESGOSA a SECRETARÍA ...
SERVICIOS AMBIENTALES: aquellos derivados de los ecosistemas o sus elementos, cuyos valores o beneficios son económicos, ecológicos o socioculturales y que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes y que justifican la necesidad de desarrollar acciones para promover la preservación, recuperación y uso racional de aquellos elementos relevantes para la generación de estos servicios en beneficio de las generaciones presentes y futuras;
SUELO URBANO a ZONAS DE RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS ...

ARTÍCULO 9°.- ...
I. a XXVIII. ...
XXIX. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales protegidas, programas de manejo, las condicionantes que en materia de impacto y riesgo ambiental se impongan, así como todas las disposiciones legales aplicables al suelo de conservación;
XXX. a XXXVII. ...
XXXVIII.
Establecer y actualizar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro de las fuentes fijas de la competencia del Distrito Federal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de la competencia del Distrito Federal.

La Secretaría debe integrar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales, y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente, cuya información se integrará con los datos e información contenida en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos, y concesiones en materia ambiental que se tramiten ante la Secretaría o autoridades competentes del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales.

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes, están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro, mismo que será integrado con datos desagregados por sustancia y fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.

XXXIX. a XLVI. ...
XLVII.
Crear y regular el Sistema de Certificación y Acreditación Ambiental, que tendrá por objeto determinar la conformidad sobre el cumplimiento de la normatividad ambiental, así como los esfuerzos adicionales de las personas a favor del medio ambiente;
XLVIII. Las demás que le confieren esta y otras Leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.

ARTÍCULO 10.- ...
I. a IV. ...
V. Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la contingencia o emergencia ambiental;
VI. Ordenar la realización de visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su Reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, así como todas las disposiciones legales aplicables al Suelo de Conservación existente dentro de su demarcación territorial, en términos de los lineamientos y acreditaciones que emita la Secretaría; y
VII. Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones a esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 23.-...
I.
Prevenir y evitar daños al ambiente y, en su caso, reparar los daños que hubieran causado;
II. a IV....

ARTÍCULO 36.- ...
I. ...
II. Los requisitos, condiciones o límites permisibles en la operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización o disposición final de residuos sólidos;
III. ...
IV. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos sólidos que presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico o para el ambiente;
V. Los requisitos, condiciones, parámetros y limites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en suelo de conservación;
VI. Los requisitos, condiciones, parámetros y limites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas de competencia del Distrito Federal; y
VII. Los requisitos y condiciones para la incorporación voluntaria de personas físicas y morales a los programas de prácticas de producción sustentable, así como los procesos para su certificación.

ARTÍCULO 37.- Las normas ambientales para el Distrito Federal podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y deberán referirse a materias que sean de competencia local.

ARTÍCULO 41.- Una vez publicada una norma ambiental para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las normas ambientales para el Distrito Federal señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental ante la Secretaría y concluye con la resolución que esta última emita. La elaboración de la manifestación de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 47.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda en los términos del reglamento, pero en todo caso deberá contener, por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de la persona física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;
III....
IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente;
V. Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas; y
VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas.
...
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de los programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban someterse a consulta pública por determinación de la Secretaría, deberán publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada.
...
...

ARTÍCULO 53.- ...
I. Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;
III....
a)...
b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; y
c)...
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.
La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada.
En todos los casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá establecer un sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que hubiere establecido en la resoluciones correspondientes.

ARTÍCULO 54.- Las personas que presten servicios de evaluación de impacto ambiental, serán responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de servicios declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento o exista falsedad en la información proporcionada, el prestador de servicios será corresponsable con el promovente y se hará acreedor a las sanciones correspondientes y la Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a la cancelación del trámite de evaluación correspondiente.
...
ARTÍCULO 55.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, o no causen desequilibro ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental. En estos casos, el responsable de la obra o actividad deberá presentar a la Delegación el documento denominado informe preventivo, en los supuestos establecidos en el reglamento, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las obras o actividades de que se trate requieran la presentación de una manifestación de impacto ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.

ARTÍCULO 57.-...
I....
II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad proyectada;
IV. Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su disposición final;
V. Monto de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;
VI. Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad;
VII. Medidas contempladas para la prevención o mitigación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad; y
VIII. En su caso, el estudio de riesgo si se tratase de acciones que lo ameriten sin requerir una manifestación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 60.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

ARTÍCULO 64 Bis.- Los responsables de vehículos o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación en los que se comprometan a actualizar la tecnología de dichos vehículos o hacer conversiones a combustibles alternos en los términos que la Secretaría establezca.

ARTÍCULO 64 Bis 1.- Los convenios de autorregulación que se suscriban serán obligatorios y su incumplimiento será motivo para la cancelación de los estímulos y de las exenciones otorgados, independientemente de las sanciones aplicables conforme la presente Ley.

ARTÍCULO 65.- Una vez firmado o firmados los convenios de autorregulación, y siempre que lo solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.
...

ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Secretaría podrá en todo momento, de oficio o a petición fundada y motivada de cualquier interesado, ordenar la realización de auditorías ambientales en forma obligatoria para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 69.- ...
I. a III. ...
IV. La retribución por proteger, restaurar o ampliar los servicios ambientales;
V. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental y para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente;
VI. La supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y académico, y
VII. La reparación de daños ambientales.

ARTÍCULO 70.-...

I. y II....
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
IV. Los relativos al pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales y por la realización acciones de compensación de los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales que se establezcan en la normatividad aplicable;
V. El monto de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones ambientales;
VI. Los recursos derivados de los instrumentos económicos y de mercado correspondientes a programas y proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; y
VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

CAPÍTULO IX

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTICULO 71 Bis.- La Secretaría diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;

III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental; y

V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.

ARTICULO 71 Bis1.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

ARTÍCULO 72.- ...
I....
II. Realicen desarrollos tecnológicos y de ecotecnias viables cuya aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la producción de grandes cantidades de residuos sólidos urbanos, el consumo de agua o el consumo de energía, en los términos de los programas que al efecto se expidan;
III. y IV....

ARTICULO 72 Bis.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme al Código Financiero del Distrito Federal, las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y
VI. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

ARTÍCULO 83.-...
I. a IV....
Una vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Procuraduría podrá, en los términos de su Ley Orgánica, realizar la visita de inspección correspondiente en los términos de esta Ley, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de inspección referida en el artículo anterior, la Procuraduría procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el Artículo precedente, la Procuraduría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

ARTÍCULO 88.- El mantenimiento, mejoramiento, restauración, rehabilitación, fomento y conservación de las áreas verdes del Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas y especies apropiadas.

ARTÍCULO 88 Bis.- La Secretaría y las Delegaciones podrán celebrar convenios con los vecinos de las áreas verdes de su competencia, para que participen en su mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento y conservación; así como en la ejecución de acciones de forestación, reforestación, recreativas y culturales, proporcionando mecanismos de apoyo en especie, cuando sea necesario y promoverán su intervención en la vigilancia de tales áreas.

ARTÍCULO 92.- ...
I. (DEROGADA)
II. a V. ...
VI. Zonas de Protección Especial;
VII. y VIII. ...

ARTÍCULO 92 Bis 5.- La administración y manejo de las áreas naturales protegidas propiedad del Gobierno del Distrito Federal corresponderá a la Secretaría. La Secretaría podrá suscribir convenios administrativos con las delegaciones a fin de que éstas se hagan cargo de la administración y manejo de las áreas naturales protegidas en su demarcación territorial. En el caso de las áreas naturales protegidas de propiedad social, su administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría, en el caso de suscribir convenios administrativos para tal fin con los pueblos, comunidades y ejidos.

ARTÍCULO 120 Bis. Las acciones de inspección e imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones, respecto a las disposiciones previstas en este capítulo sobre poda, derribo y trasplante de árboles, corresponden a las Delegaciones Políticas en su respectiva circunscripción territorial, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades por cuestiones diversas.

ARTÍCULO 122.- La Secretaría celebrará acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes fuentes de energía, incluidas las fuentes renovables, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 123.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos por las normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que determine dicha dependencia. Quedan comprendidos la generación de residuos sólidos, de contaminantes visuales y de la emisión de contaminantes de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en los términos que señalen el reglamento de esta Ley, integrará y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales y residuos, el registro de emisiones y transferencia de contaminantes y coordinará la administración de los registros que establece la Ley y creará un sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen.

ARTÍCULO 129.- La Secretaría podrá emitir lineamientos y criterios obligatorios para que la actividad de la administración pública del Distrito Federal en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles tome en consideración los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de energía eléctrica y agua y de mínima generación de todo tipo de residuos sólidos y de aguas residuales.

ARTÍCULO 131.- ...
I. ...
II. Las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 133.- ...
I. a VII....
VIII. Elaborar y emitir un Pronóstico de la Calidad del Aire, en forma diaria, en función de los sistemas meteorológicos;
IX. Expedir normas ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;
X. Tomar las medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
XII. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia;
XIII. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes realicen actividades que las generen;
XIV. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;
XV. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en circulación;
XVI. Llevar un registro de los centros de verificación de automotores en circulación, y mantener un informe actualizado de los resultados obtenidos;
XVII. Entregar, cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los limites máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal; y
XVIII. Fomentar la participación de la sociedad en el desarrollo de programas para impulsar alternativas de transporte que reduzcan el uso de vehículos particulares.

SECCIÓN II

CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS

ARTÍCULO 135.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá la Licencia Ambiental Única del Distrito Federal que expedirá la Secretaría a los interesados que demuestren cumplir con los requisitos y límites determinados en las normas correspondientes y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I....

II. Integrar un inventario anual de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo en chimeneas para realizar la medición de emisiones en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes;

IV....

V. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de combustión, de proceso y de control;

VI....

VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de control.

La Secretaría, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 136.- Derogado

ARTÍCULO 137.- Derogado

ARTÍCULO 138.- ...
Los responsables de las fuentes fijas podrán solicitar su exención al Programa de Contingencias Ambientales Atmosféricas, a través del formato que determine la Secretaría y que además demuestre cumplir con el marco normativo vigente y programas de contingencias correspondientes, así mismo podrán solicitarla todas las fuentes fijas que operen y apliquen tecnologías encaminadas a la reducción de sus emisiones a la atmósfera.

ARTÍCULO 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los términos que determine el Programa de Verificación correspondiente.

ARTICULO 142.- El propietario o poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida, podrá trasladarse en un término de treinta días únicamente a un taller mecánico o a un Centro de Verificación, previo pago de la multa correspondiente, independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
En caso que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado, o si durante el mismo el vehículo circula hacia un lugar distinto al taller o al Centro de Verificación, se duplicará la multa, una vez pagada, contará con un nuevo plazo de treinta días naturales a partir de su imposición para acreditar dicho cumplimiento. De no presentarse éste dentro del plazo citado se duplicará la segunda multa señalada.

ARTÍCULO 145.-...
La Secretaría podrá otorgar permisos, autorizaciones y acreditaciones a fabricantes, distribuidores, importadores y talleres, para el servicio de diagnóstico, reparación, comercialización e instalación de dispositivos y equipos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de gas, conforme a las convocatorias que al efecto emita, en las que se incluyan las condiciones y características a que deba sujetarse su actividad.

ARTICULO 147.- Los vehículos matriculados en el Distrito Federal, así como de servicio público de transporte de pasajeros o carga que requieran de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán conforme a las características o especificaciones que determine la Secretaría.

ARTÍCULO 157.- Las fuentes fijas que descarguen aguas residuales distintas a las domésticas, deberán tramitar la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 158.- Derogado

ARTÍCULO 159.- Derogado

ARTÍCULO 160.- Se exceptúa de la obligación de contar con la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal a las descargas provenientes de los siguientes usos:
I. Domésticos, siempre y cuando no se realicen otras actividades industriales, de servicios, de espectáculos o comerciales, dentro del predio del establecimiento;
II. Servicios análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma correspondiente, siempre y cuando se demuestre cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal; y
III. ...

ARTÍCULO 163.-...
I. y II....
III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos, incorporando técnicas, ecotecnias y procedimientos para su reuso y reciclaje;
IV. y V....

ARTÍCULO 164.-...
I. La expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, a fin de evitar riesgos y daños a la salud y al ambiente;
II....
III. La generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
IV. La autorización y operación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y peligrosos; y
V....

ARTÍCULO 169.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos sólidos, se prohíbe:
I. y II....
III. El depósito o confinamiento de residuos sólidos en suelo de conservación ecológica o áreas naturales protegidas;
IV....
V. La dilución o mezcla de residuos sólidos o peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con o sin cubierta vegetal;
VI. La mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos;
VII. El transporte inadecuado de residuos sólidos; y
VIII....
...

ARTÍCULO 170.- Es responsabilidad de la Secretaría elaborar programas para reducir la generación de residuos.
La generación, la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos sólidos, estarán sujetas al Reglamento de ésta Ley y a la normatividad correspondiente.

ARTÍCULO 171.- En materia de residuos sólidos, corresponde a la Secretaría:
I....
II. Derogado
III. y IV....

ARTÍCULO 172.- Para la obtención de la autorización como generador de residuos sólidos, los interesados deberán presentar la solicitud de Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal ante la Secretaría.

ARTÍCULO 173.- Cuando la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos produzca contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán obligados a:
I. y II....
...
...

ARTÍCULO 174.- Los residuos no peligrosos que sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con lo que establezca la normatividad correspondiente.

ARTÍCULO 176.- El reglamento de esta Ley y las normas ambientales para el Distrito Federal, establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento, así como los casos en los que por las sustancias que maneje el establecimiento, deba tramitar su Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal.
...

ARTÍCULO 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de evaluación de impacto ambiental y riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federación, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente.

ARTÍCULO 180.-...
I. Evaluar y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental;
II. a IV....

ARTÍCULO 192.-...
Será revocada la autorización a los centros de verificación vehicular que presten el servicio de verificación a un vehículo, realizando pruebas trampeadas con la finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de emisiones de algún vehículo, como son:
I.- Alterar el equipo o la toma de la muestra;
II.- Verificar un vehículo para aprobar otro;
III.- Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que realmente efectuó la prueba; y
IV.- Usar cualquier dispositivo o sistema no autorizado.

ARTICULO 193.- Los centros de verificación vehicular deberán obtener y mantener vigentes las siguientes pólizas de:
I. Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el Programa de Verificación Vehicular, la autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada por el equivalente a once mil quinientos días de salario mínimo general vigente.
II.- Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; así como la devolución oportuna del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de los periodos de verificación o en el caso de que el Centro de Verificación Vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos, considerando que el valor unitario deberá ser de 3-días de salario mínimo general vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización.
III.- Seguro que ampare la constancia de verificación que se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; contra los riesgos de incendio, inundación, robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 días de salario mínimo general vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización.

ARTÍCULO 199.-...
I. a V....
VI. Presentar y mantener en vigor una fianza de tres mil días de salario mínimo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables;
VII. Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría; y
VIII.- Dar una póliza de fianza a los centros de verificación, para garantizar el cumplimiento por sus servicios, que incluya mano de obra y refacciones.

ARTÍCULO 200.- La Secretaría establecerá los lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, hayan obtenido dichos laboratorios.

ARTÍCULO 201.- Las disposiciones contenidas en el presente título, se aplicarán en los procedimientos que lleven a cabo las autoridades ambientales competentes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos, decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas que de la misma se deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán observadas en la imposición de medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y sanciones.
Los procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la detección de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y sus elementos.
Serán de aplicación supletoria al presente Título, en el orden que se indica, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código de Procedimientos Civiles, del Distrito Federal.

ARTICULO 201 Bis.- La Secretaría organizará y coordinará el servicio de inspección y vigilancia ambiental del Distrito Federal, con el propósito de establecer los criterios y lineamientos que se habrán observarse por las distintas unidades administrativas del gobierno del Distrito Federal que realicen acciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201 de esta Ley, así como para fortalecer las capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en dichas tareas.

ARTÍCULO 202.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades ambientales competentes deberán realizar, según corresponda, visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de personal debidamente autorizado por la Secretaría. Asimismo, dichas autoridades podrán iniciar procedimientos de inspección en los casos a que se refieren los artículos 195, último párrafo, y 202 Bis.
Al realizar las visitas domiciliarias o los actos de inspección, dicho personal deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la actuación correspondiente, así como con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 202 Bis.- Las autoridades ambientales competentes podrán requerir a los obligados o a otras autoridades, información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201.
Cuando de la información recabada por las autoridades ambientales competentes, se desprenda la presunción fundada de violación o incumplimiento de la normatividad ambiental que corresponda, dichas autoridades podrán instaurar el respectivo procedimiento administrativo de inspección, debiendo emplazar al mismo al probable infractor, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 207 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 202 Bis 1.- Para llevar a cabo las visitas domiciliarias, la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio donde se practicará la inspección; el objeto de la diligencia y su alcance.

ARTÍCULO 202 Bis 2.- Los actos de inspección a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201, cuando se trate del transporte por cualquier medio de bienes o recursos naturales, o del aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos naturales regulados por esas disposiciones jurídicas, siempre que no sea posible identificar a la persona responsable de los hechos a verificar y el lugar exacto donde se realizan los mismos.
Para llevar a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor u ocupante del medio de transporte, bien o recurso natural de que se trate, o al responsable del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos naturales respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la diligencia, lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos físicos de referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato que permita la ubicación concreta del lugar o la zona donde se practicará el acto de inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.

ARTÍCULO 203.- Las visitas domiciliarias o los actos de inspección podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle a la persona con quien se entienda la diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la Secretaría que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente. Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar los testigos de asistencia o los que designe no acepten fungir como testigos, el personal autorizado para practicar la verificación podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.
Cuando en el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección, no existan personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda la misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar en el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la actuación.

ARTÍCULO 204.- La persona con quien se entienda una visita domiciliaria o acto de inspección, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la diligencia, en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así como a proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la autoridad mantenerlos en absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 205.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar una visita domiciliaria o un acto de inspección, así como cualquier otra actuación que determine con motivo de los procedimientos que inicie.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medios de apremio que procedan para las personas que obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia de que se trate.

ARTÍCULO 205 Bis.- Las visitas domiciliarias y actos de inspección que practiquen las autoridades ambientales serán ordinarias o extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles, y extraordinarias las que se inicien en días y horas inhábiles.
Para la práctica de visitas domiciliarias o actos de inspección extraordinarias, la autoridad ambiental ordenadora deberá habilitar los días y/o las horas inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando las razones que se tienen para ello.
Las visitas domiciliarias o actos de inspección podrán iniciarse en días y horas hábiles, y concluir en días y horas inhábiles; y viceversa, lo cual no afectará la validez de la diligencia.

ARTÍCULO 206.- De toda visita domiciliaria o acto de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como la información referida en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Concluida la visita domiciliaria o acto de inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes; además, se le hará saber al interesado que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya la diligencia.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la actuación, por los testigos y el personal que practicó la diligencia, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare la persona con la que se entendió la actuación a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

ARTÍCULO 206 Bis.- Una vez iniciada una visita domiciliaria o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia, cuando:
I. Se suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación;
II. Las circunstancias de tiempo impidan su continuación; o
III. Lo acuerden las personas que intervengan en la actuación, en razón de la complejidad o amplitud de los hechos a verificar.
En aquellos casos en los que se suspenda una visita domiciliaria o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalara la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación, podrá reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 203 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.

ARTÍCULO 207.- Cuando de las actas levantadas en las visitas domiciliarias o actos de inspección se desprendan actos, hechos u omisiones que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones referidas en el artículo 201 de esta Ley, o en los supuestos a que se refieren los artículos 195 y 202 Bis, la autoridad ambiental ordenadora emplazará al probable responsable, mediante acuerdo fundado y motivado, para que dentro del plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con las probables infracciones, daños o afectaciones que se le imputen.
Asimismo, la autoridad ambiental podrá ordenar al presunto infractor, en el acuerdo de emplazamiento respectivo, la ejecución de medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para subsanar las irregularidades, daños o afectaciones detectadas en la visita domiciliaria o acto de inspección, en cuyo caso se señalará el plazo y demás especificidades que deberán ser observadas por los responsables.
El emplazamiento al procedimiento administrativo deberá hacerse dentro del término de quince días, contados a partir del día en que se hubiere cerrado la visita domiciliaria o acto de inspección.

ARTÍCULO 207 Bis.- Las personas a las que se les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación, deberán informar a la autoridad ambiental ordenadora, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo que se les hubiese señalado para su cumplimiento, sobre las acciones realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su informe.
La autoridad ambiental ordenadora podrá otorgar una sola prórroga para el cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación, en los siguientes supuestos:

I. Cuando existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado originalmente; o

II. Se acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.

ARTÍCULO 208.- Transcurrido el plazo para que la persona o personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren para su defensa, sin que éstas hubiesen hecho uso de su derecho, o cuando se hubiere hecho uso de tal derecho y ya no existan diligencias pendientes de desahogo, la autoridad ambiental correspondiente, emitirá la resolución administrativa respectiva dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La resolución administrativa referida en el párrafo que antecede deberá estar debidamente fundada y motivada, y se notificará a la persona o personas interesadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En dicha resolución administrativa se tendrán por cumplidas, o en su caso se ratificarán o adicionarán, las medidas correctivas o de urgente aplicación que correspondan.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Dado en México, Distrito Federal a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.

POR LA COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA
   

FIRMA

Presidente:

Dip. Sara Guadalupe Figueroa Canedo  

Vicepresidente:

Dip. Aleida Alavez Ruiz  

Secretario:

Dip. Juan Manuel González Maltos
 
Integrantes:

Dip. Martha Teresa Delgado Peralta

 

Dip. Christian Martín Lujano Nicolás

 

Dip. Higinio Chávez García

 
 

Dip. Efraín Morales Sánchez

 

ÚLTIMA HOJA DEL DICTAMEN QUE CONTIENE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

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